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Artículo 407 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo ÚNICO

Se consideran delitos de crueldad animal, las acciones u omisiones dolosas e injustificadas realizadas en perjuicio de cualquier animal, proveniente de sus propietarios, poseedores, o de terceros, salvo que éstos entren en interacción con aquellos, en virtud de un arte, oficio o profesión y que tengan como resultado: Artículo reformado D.O. 26-04-2024 I.- La muerte, sin mediar dictamen previo por escrito por médico veterinario con cédula vigente que justifique la necesidad del sacrificio para evitar el sufrimiento del animal de que se trate o emplee métodos distintos a los establecidos en las normas oficiales mexicanas y demás normas aplicables; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 II.- La mutilación, alteración de la integridad física o modificación negativa de los instintos naturales de un animal, sin la intervención de un médico veterinario con cédula vigente o persona que cuente con conocimientos técnicos en la materia; Fracción reformada D.O. 26-04-2024

III.- El daño por la privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos o alojamiento adecuado, acorde a su especie; Fracción reformada D.O. 26-04-2024 IV.- El estado crítico a los signos vitales del animal haciendo necesaria la intervención médica veterinaria;

V.- Se deroga Fracción derogada D.O. 26-04-2024 VI.- Se deroga Fracción derogada D.O. 26-04-2024 Siempre que existan delitos de crueldad hacia algún animal o animales, la autoridad ministerial o judicial podrá decretar el aseguramiento temporal del animal, así como de todos aquellos que pudiera tener bajo su cuidado o resguardo el sujeto activo del delito. Párrafo reformado D.O. 05-07-2021 / 26-04-2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial