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Artículo 394 Sexies Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo XI

Comete el delito de suicidio feminicida, quien induzca, obligue o preste ayuda a una persona del género femenino para privarse la vi da, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que le preceda cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

II. Que él o la responsable se haya aprovechado de cualquier situación de poder, de riesgo o condición física o psíquica en que se encontrare la víctima, por haberse ejercido contra ésta, cualquiera de los tipos o modalidades de violencia contemplados en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán.

III. Que, quien induzca, obligue o preste ayuda se haya aprovechado de la superioridad generada por las relaciones preexistentes o existentes con la víctima.

La persona que cometa el delito de suicidio feminicida, será sancionada con prisión de cinco a diez años.

Si la ayuda se prestare hasta el punto de ejecutar él o la responsable la muerte, la sanción será la que corresponda al feminicidio, según las circunstancias y modos de ejecución.

Si el suicidio no se llevara a efecto por cualquier circunstancia, se le considerará como tentativa del delito de suicidio feminicida; pero si su intento produce lesiones, las sanciones serán de conformidad con lo establecido en este código para las lesiones en razón de género. Artículo adicionado D.O. 07-06-2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial