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Artículo 380 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo IV

Se entiende que hay ventaja cuando:

I.- El imputado sea superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halle armada;

II.- Sea superior por armas, instrumentos u objetos que emplee; por su mayor destreza en el manejo de ellos o número de las personas que lo acompañen;

III.- Se valga de algún medio que debilite la defensa del ofendido, y

IV.- Este se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos si el que la tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además, hubiere corrido peligro su vida o su persona de no aprovechar esa circunstancia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial