Artículo 377 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Por riña se entiende para todos los efectos legales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas.
No se entenderá que hay riña en la lucha que se entabla entre un agresor y un agredido, cuando éste se ve obligado a valerse de las vías de hecho en su propia y legítima defensa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial