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Leyes Descargar AYA

Artículo 347 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VII

Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:

I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se

inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;

II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;

III.- Transporte cualquier bien robado, y

IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.

En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial