Artículo 302 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Cuando la injuria, difamación o calumnia sean anteriores al fallecimiento del ofendido, no se atenderá la querella de las personas mencionadas, si aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había inferido, no hubiere presentado en vida su querella pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos.
En caso de injuria, difamación o calumnia contra el Congreso del Estado, el Poder Judicial, el Ejecutivo del Estado o cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se obrará conforme a las reglas de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 185 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial