Artículo 221 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo I
El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se perseguirá mediante querella de la parte agraviada.
Cuando el incumplimiento se refiera a hijas e hijos, a los ascendientes que sean personas adultas mayores o exista imposibilidad para presentar la querella por parte de los acreedores, se perseguirá de oficio y cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representante para las víctimas del delito ante la autoridad judicial que tendrá facultades para designarlos; se declarará extinguida la acción penal cuando el ministerio público o el órgano judicial se haya cerciorado fehacientemente que el procesado haya cubierto el importe de los alimentos vencidos y se haya cumplido con la reparación del daño prevista en el artículo 33 de este código, escuchando el parecer del tutor especial o representante. Párrafo reformado DO 08-04-2026
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede, se auxiliará del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Yucatán. Párrafo adicionado D.O. 06-09-2021
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial