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Artículo 129 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VIII

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial