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Artículo 127 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VII

Las prevenciones contenidas en los artículos 125, primer párrafo y 126 de este Código, no operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción, la cual ya no podrá interrumpirse, salvo por la aprehensión del imputado.

Se exceptúa de la regla anterior el plazo que el artículo 121 de este Código fija para que se satisfaga la querella u otro requisito equivalente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial