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Artículo 125 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VII

La prescripción de las acciones penales se interrumpirá por las actuaciones del Ministerio Público o de la autoridad judicial que se practiquen en la investigación del delito, aunque por ignorarse quiénes sean los imputados, las diligencias no se practicaren contra personas determinadas.

La prescripción también se interrumpirá por las causas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a contarse de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial