Artículo 105 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo IX
Si durante el término de duración de la sanción, desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, la persona sentenciada no diera lugar a nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria o no incumpliera alguna de las condiciones impuestas, en términos del artículo 102 de este Código, se considerará extinguida la pena o medida de seguridad fijada en aquella. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial