Artículo 96 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo IX
El juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, cuando el sentenciado:
I. No revele peligrosidad social y haya observado buena conducta;
II. Cubra o garantice debidamente el pago de la reparación del daño;
III. Otorgue garantía por la cantidad que el juez fije, para asegurar que comparecerá ante él, cada vez que sea requerido en forma para ello; y
IV. Se comprometa a desarrollar una actividad lícita, de la cual informará al juez.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial