Artículo 345 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo V
No se sancionará a quien oculte al responsable de un delito, siempre que para ello no se recurra a la comisión de un delito doloso que por su gravedad merezca pena privativa de libertad. Esta disposición será aplicable cuando se trate de:
(REFORMADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, dentro del primer grado, y los tutores legalmente nombrados;
(REFORMADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) II. El cónyuge, la concubina, el concubinario o la pareja de hecho y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado; y
(DEROGADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) III. Se deroga.
(ADICIONADO; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) Para el caso de las personas previstas en las fracciones I y II no será aplicable cuando el delito que se encubra sea el de feminicidio, homicidio, violación o pederastia.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial