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Artículo 345 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo V

No se sancionará a quien oculte al responsable de un delito, siempre que para ello no se recurra a la comisión de un delito doloso que por su gravedad merezca pena privativa de libertad. Esta disposición será aplicable cuando se trate de:

(REFORMADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) I. Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, dentro del primer grado, y los tutores legalmente nombrados;

(REFORMADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) II. El cónyuge, la concubina, el concubinario o la pareja de hecho y los parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado; y

(DEROGADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) III. Se deroga.

(ADICIONADO; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) Para el caso de las personas previstas en las fracciones I y II no será aplicable cuando el delito que se encubra sea el de feminicidio, homicidio, violación o pederastia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial