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Artículo 266 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo II

Se aumentará la sanción que establece el artículo anterior, hasta en una mitad, cuando se presenten las siguientes agravantes:

I. Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas;

II. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables; o

III. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscritas al suministro de agua, luz o al agua o al saneamiento de las ciudades.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial