Artículo 266 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo II
Se aumentará la sanción que establece el artículo anterior, hasta en una mitad, cuando se presenten las siguientes agravantes:
I. Si del hecho resultare la muerte o la lesión de una o varias personas;
II. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de edificios, monumentos o lugares públicos, o se ejecutare sobre naves, aeronaves, astilleros, estaciones ferrocarrileras, marítimas o aéreas, almacenes generales y depósitos de substancias explosivas o inflamables; o
III. Si el delito tuviere como consecuencia la destrucción de un edificio habitado o destinado a habitación o de las instalaciones adscritas al suministro de agua, luz o al agua o al saneamiento de las ciudades.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial