Artículo 26 Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo IV
Son causas de inculpabilidad:
I. Que razonablemente no pueda exigirse al agente una conducta diversa de la que llevó a cabo;
(REFORMADA; G.O. 31 DE OCTUBRE DE 2025) II. Que el agente actúe por miedo o temor fundado e irresistible de un mal inminente o grave en su persona o de alguien ligado a él cuando se trate de:
a) Los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, dentro del primer grado, y los tutores legalmente nombrados;
b) Los parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado; y
c) El cónyuge, la concubina, el concubinario o la pareja de hecho.
III. Que el agente realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran el tipo penal; o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si el error es vencible, será responsable a título de culpa si el tipo legal admite ésta; o
IV. La inimputabilidad.
Serán inimputables:
(REFORMADO, G.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006) a) Los menores de dieciocho años de edad;
b) Los que al momento de realizar la conducta típica carezcan de capacidad para comprender el hecho ilícito por trastorno, enajenación o retraso mentales; y
c) Los que al momento de realizar la conducta típica, a virtud de cualquier causa, no tuvieren la capacidad de comprender el carácter ilícito o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, con excepción de aquellos casos en que el sujeto activo haya provocado dolosa o culposamente dicho estado. Si se halla gravemente disminuida la capacidad del agente, el juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que corresponda al delito de que se trate o una medida de seguridad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial