Artículo 154 Bis Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo VI
A quien ejerza cualquier tipo de violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, comparta éste o no, en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, pariente hasta el cuarto grado en ambas líneas o incapaz sobre el que sea tutor o curador, se le impondrán, independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito, de cuatro a seis años de prisión, multa de hasta seiscientas Unidades de Medida y Actualización, caución de no ofender y, en su caso, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad o tutela.
(REFORMADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019) En caso de que la víctima sea mujer, niña, niño o adolescente o persona de sesenta años de edad o más, se sancionará con pena de cuatro a siete años de prisión y multa de hasta setecientas unidades de medida y actualización. En estos casos, se sujetará al activo a las medidas reeducativas que establezcan las leyes en la materia o la autoridad competente, las que, en ningún caso, excederán del tiempo impuesto en la pena de prisión.
(ADICIONADO, G.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2015) La persona sentenciada por este delito tendrá la obligación de reparar el daño a las víctimas directa o indirectamente afectadas, considerando lo previsto en el artículo 56 fracción V de este Código.
(ADICIONADO, CUARTO PÁRRAFO; G.O. 23 DE AGOSTO DE 2018) A quien siendo condenado por este delito, reincida en el mismo, será sancionado elevándose la pena corporal hasta el doble; asimismo, se le impondrá, previa solicitud del agraviado, trabajo comunitario a favor de otras víctimas de este delito. Este delito se perseguirá de oficio sea cual fuere el medio o el sujeto que formule la denuncia.
(ADICIONADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial