Artículo 147 Quater Código Penal del Estado de Veracruz
Capítulo III
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, serán agravantes de la pena las circunstancias siguientes:
I. Cuando cause deformidad o daño permanente, entorpezca o debilite permanentemente una extremidad o cualquier otro órgano, en cuyo caso la pena aumentará en un tercio; y
II. Cuando la conducta delictiva cause deformidad en el rostro, pérdida parcial o total del oído, vista, habla o incapacidad permanente para trabajar, cause alteración o daño en el aparato genital, en las funciones de reproducción sexual o atente contra el ejercicio de la autonomía sexual, en cuyo caso la pena se aumentará hasta en una mitad.
(ADICIONADO, G.O. 21 DE AGOSTO DE 2024)
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial