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Artículo 104 Código Penal del Estado de Veracruz

Capítulo V

El perdón extingue la acción persecutoria si concurren los siguientes requisitos:

I. Que el delito sea de los que se persiguen por querella;

II. Que lo otorgue expresamente el ofendido o su representante legal, con facultades para el caso; y

III. Que el imputado no se oponga al otorgamiento.

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011) Tratándose de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y lesiones que admitan el perdón, éste estará condicionado a la reparación del daño.

(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 29 DE AGOSTO DE 2011) Al sujeto activo de los delitos mencionados en el párrafo anterior se le aplicarán medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos por el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial