Artículo 49 Código Penal del Estado de Tlaxcala
Capítulo IV
Derecho a la reparación del daño. En orden de preferencia tiene derecho a la reparación del daño:
I. La víctima:
a) El directamente afectado por el delito;
b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses, o c) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
II. En caso de muerte de la víctima, los ofendidos con el presente orden de prelación:
a) El cónyuge, concubinario o concubina o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;
b) Los dependientes económicos;
c) Los descendientes consanguíneos o civiles;
d) Los ascendientes consanguíneos o civiles, o e) Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado. (ADICIONADA, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014) III. Los demás que determine la legislación aplicable en materia de víctimas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial