Artículo 234 Código Penal del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial