Artículo 46 BIS Código Penal del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
Las penas sustitutivas de prisión tienen por objeto la aplicación de medidas temporales privativas y restrictivas de la libertad, laborales, educativas y curativas autorizadas por la Ley, conducentes a la reinserción social del condenado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, y son las siguientes:
I.- La prisión intermitente, que consiste en la alternación de períodos de libertad y privación de la misma, según los casos, en las formas siguientes: a).- Excarcelación durante la semana y reclusión los días sábado y domingo de la misma; b).- Salida los días sábado y domingo, con reclusión durante el resto de la semana; c).- Salida diurna con reclusión nocturna; y d).- Salida nocturna con reclusión diurna.
Quienes cumplan prisión intermitente, en los periodos que deban internarse permanecerán separados de los demás sentenciados. El incumplimiento de esta obligación será materia de responsabilidad.
II.- El trabajo en favor de la comunidad, que consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o privadas, si estas últimas son asistenciales, educativas o no lucrativas. Sin perjuicio de las facultades del juez, este trabajo se llevará a cabo bajo la orientación y vigilancia de la dependencia del Ejecutivo encargada de la ejecución de la pena privativa de libertad, en jornadas distintas al horario de labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y de su familia, sin exceder de la jornada extraordinaria que establece el artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo.
El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena sustitutiva de la prisión o de la multa. Cada día de prisión será sustituida por una hora de trabajo a favor de la comunidad, de acuerdo a las jornadas que fije el juzgador, según las circunstancias del caso.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o humillante al condenado.
III.- El régimen especial en libertad, que consiste en la aplicación de una o varias de las sanciones establecidas en los incisos f) y k) del artículo 45 de este Código.
La duración de las penas sustitutivas no podrán exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida. En todo caso en que proceda la substitución de la pena, al hacerse el cálculo de la sanción sustitutiva se disminuirá el tiempo durante el cual el sentenciado sufrió prisión preventiva
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial