Artículo 327 Código Penal del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
Si el ofendido fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 368 bis y 368 quater, en este último caso siempre y cuando cohabiten con el ofendido se aumentará la sanción que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden, salvo que también se tipifique el delito de violencia familiar.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial