Artículo 116 Código Penal del Estado de Tamaulipas
Capítulo III
El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter;
II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y
III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.
También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones:
a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II, 322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código.
b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso. c).- Que se haya reparado el daño.
El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 10 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial