Artículo 159 Bis 1 Código Penal del Estado de Tabasco
Capítulo V
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien:
I. Asedie, con fines lascivos o sexuales a una persona sin su consentimiento, independientemente de que el asedio lo realice en uno o varios eventos, de forma esporádica o reiterada, por medio de expresiones verbales, gestuales o corporales, o con insinuaciones de índole sexual; y II. Al que cometa el delito de acoso sexual, en instalaciones, vehículos destinados al transporte público de pasajeros o en cualquier otro lugar público o privado.
Si el sujeto activo realiza cualquiera de las conductas previstas en este artículo aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, la pena prevista en el párrafo primero se incrementará hasta en una mitad.
Si la víctima del delito de acoso sexual fuera menor de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, aún con su consentimiento; o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se aumentará la pena prevista en el párrafo primero en una mitad.
La penalidad de este delito se impondrá, independientemente de la que se le imponga por los delitos que se cometan con motivo del acoso sexual.
Derogada P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012 SE DEROGA
DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial