Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 156 Código Penal del Estado de Tabasco

Capítulo IV

Al que sin consentimiento de una persona de cualquier sexo o género y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella o la obligue ejecutar cualquier acto de naturaleza sexual, sobre sí, para un tercero o para el propio sujeto activo, o la obligue a observarlo, ya se a en el ámbito público o privado, se le aplicará prisión de tres a siete años, multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la reparación integral del daño, entre las que se podrán incluir las medidas contenidas en la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Tabasco. Sin importar la pena impuesta, deberá acudir obligatoriamente a talleres reeducativos con perspectiva de género y no violencia contra las mujeres. Para los efectos de este artículo, se entiende por acto de naturaleza sexual, los tocamientos, caricias, roces corporales, exhibición del cuerpo desnudo o representaciones sexuales explícitas. No se considerará consentimiento cuando la voluntad de la persona haya sido anulada o viciada por violencia, intimidación, engaño, amenaza, abuso de confianza, autoridad, situación de vulnerabilidad ni podrá presumirse por el silencio, la pasividad o la falta de resistencia física de la víctima. (REFORMADO P.O. 3 DE MAYO DEL 2003

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial