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Artículo 67 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Serán aplicables a los delitos culposos, las siguientes reglas:

I. Las sanciones previstas en este capítulo, en ningún caso podrán exceder de las dos terceras partes de las que corresponderían si el delito hubiese sido doloso.

II. Cuando el delito doloso sea perseguible a petición de parte ofendida, regirá esta misma regulación cuando el delito se ejecute culposamente, excepto cuando el responsable se haya retirado del lugar del hecho sin prestar auxilio a la víctima, o se produzca con motivo del tránsito de vehículos y el conductor se encuentre en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, casos en los cuales los delitos se perseguirán de oficio.

III.- El Ministerio Público, de oficio o a petición de parte ofendida, podrá, motivadamente, prescindir del ejercicio de la acción penal, cuando el delito culposo se cometa entre ascendientes o descendientes, cónyuges, hermanos, o parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado, adoptante y adoptado, y se actualice alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 60.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial