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Artículo 65 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Cuando el delito culposo sea cometido con motivo del tránsito de vehículos, la sanción será de tres días a cuatro años de prisión, multa de diez a ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta por dos años o privación definitiva de la licencia para manejar o del derecho para ejercer profesión u oficio en la materia.

Cuando el delito culposo sea cometido por el conductor de un vehículo, encontrándose en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra substancia que afecte las facultades psicomotrices, la sanción será de tres meses a siete años de prisión, multa de veinte a doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización y suspensión hasta por diez años o privación definitiva de la licencia para manejar o del derecho para ejercer profesión u oficio en la materia.

Cuando en el supuesto señalado en el párrafo anterior se cause la muerte de una o más personas, la sanción será de uno a nueve años de prisión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial