Artículo 49 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo XI
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que por ministerio de ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y
II. La que por sentencia se impone como sanción.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión no fuere acompañada de sanción privativa de libertad, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia que se dicte y en caso contrario, comenzará al quedar compurgada la sanción privativa de libertad
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial