Artículo 47 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo X
La caución de no ofender consiste en la garantía que fijará el juez al acusado, atendiendo a las circunstancias del caso y de su persona, cuando se estime que no es suficiente el apercibimiento.
Se hará efectiva la garantía otorgada si se llegare a cometer el delito y al juzgársele por él se le considerará como reincidente.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial