Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 327 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo VII

Se impondrán de dos a diez años de prisión y multa de veinte a trescientas Unidades de Medida y Actualización, a los que causen incendio, inundación o explosión, con daño o peligro de:

I. Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;

II. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños en la integridad física de las personas;

III. Ropas, muebles u objetos en tal forma, que puedan causar graves daños personales;

IV. Archivos públicos o notariales;

V. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios o monumentos públicos; y

VI. Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género.

En el supuesto previsto en la fracción II, las lesiones o, en su caso, el homicidio que se cometan, se sancionará conforme a las reglas del concurso ideal de delitos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial