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Artículo 313 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo II

Se equipara al abigeato y se sancionará con la pena que corresponda de acuerdo a los artículos anteriores:

I.- Al que marque, señale, o de cualquier manera estampe o coloque un signo o distintivo en cualquier parte del cuerpo de uno o más animales ajenos de las especies a que refiere este Capítulo, o de cualquier forma altere las marcas, señales o distintivos que tenga dicho ganado.

II.- Al que sacrifique, adquiera, transporte o de cualquier manera tenga en su poder, uno o más animales de las especies señaladas en este Capítulo, o parte de sus cuerpos, siempre que no pueda justificar su legítima procedencia.

III.- Al que justifique el sacrificio, adquisición, transporte o posesión de un o o más animales de las especies señaladas en este Capítulo, o parte de sus cuerpos, con documentación falsificada o con documentación auténtica, cuando las marcas, señales o distintivos con que cuenten dichos animales o las características de las partes de los cuerpos no correspondan o estén alteradas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial