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Artículo 288 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo III

No se podrá proceder contra el autor de una calumnia, sino por queja de la víctima o de su legítimo representante, excepto si la víctima ha muerto y la calumnia fue posterior a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de los descendientes o de los hermanos.

Cuando la calumnia sea anterior al fallecimiento de la víctima, no se atenderá a la queja de las personas mencionadas, si aquél hubiere perdonado la ofensa o, sabiendo que se le habían inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo, ni prevenido que lo hicieran sus herederos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial