Artículo 192 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo XII
Incurre en enriquecimiento ilícito, el servidor público que no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, en los términos de la Le y de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Es responsable, igualmente, quien haga figurar como suyos, bienes que el servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la misma ley, a sabiendas de esta circunstancia.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
Decomiso en beneficio del Estado o del Municipio, según corresponda, de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.
Se le aplicará además, prisión de uno a nueve años, multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización y destitución, en su caso, e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, en los términos que establece el artículo 178, párrafo quinto de este Código.
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