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Artículo 143 Código Penal del Estado de Sonora

Capítulo IV

Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicarán a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.

Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que, sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen, en común, algún delito. Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, las penas se aumentarán hasta en dos terceras partes de las que le correspondan por el o los delitos cometidos y se le impondrá, además, destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial