Artículo 120 Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo II
Se aplicará prisión de tres días a un año:
I. Al que invite para una rebelión;
II. A los que estando bajo la protección y garantía del gobierno, oculten o auxilien a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
III. Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares u otras que le sean útiles; y
IV. Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión en lugar ocupado por los rebeldes.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial