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Artículo 377 Código Penal del Estado de Sinaloa

Capítulo ÚNICO

Las penas previstas en el artículo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos a quienes se les impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.

Las penas previstas en este Capítulo se duplicarán, si la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, detectar, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión pública hasta por un tiempo igual al del a pena de prisión impuesta. La inhabilitación iniciará cuando se haya cumplido la pena de prisión.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentarán hasta en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 376 utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con alguno de los resultados mencionados en el artículo 37 6 revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

(Adic. Según Dec. No. 600, publicado en el P.O. No. 046 de fecha 16 de abril de 2021).

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial