Artículo 349 Código Penal del Estado de Sinaloa
Capítulo VII
Al que por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo de su persona o bienes, no procure impedir la consumación de los delitos que sepa van a cometerse o se están cometiendo, si son de los que se persiguen de oficio, se le sancionará con prisión de tres meses a un año y de diez a veinte días multa.
Las mismas penas se impondrán a quien requerido por la autoridad, no proporcione auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial