Artículo 252 Código Penal del Estado de Sinaloa
Capítulo III
A quien porte, fabrique o acopie sin un fin lícito, instrumentos de los no previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de ciento ochenta a trescientos días multa y decomiso. (Ref. por Decreto 664 del 27 de septiembre del 2007, publicado en el P.O. No. 120 del 05 de octubre del 2007).
Se entiende por acopio, la reunión de cinco o más armas de las que se refiere el párrafo anterior.
Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación respectiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial