Artículo 54 Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Clasificación de la suspensión y de la inhabilitación La suspensión, y la inhabilitación pueden ser:
I. Las que se imponen por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y
II. Las que se imponen como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión o la inhabilitación comienzan y concluyen con la pena de que sean consecuencia.
En el segundo, la suspensión, o la inhabilitación se imponen con otra privativa de libertad. Comenzarán al quedar cumplida ésta. Si no van acompañadas de prisión, se empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
La prisión suspende e inhabilita los derechos políticos y de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.
Concluido el tiempo o causa de la suspensión de derechos, la rehabilitación operará sin necesidad de declaratoria judicial.
Quienes concurran con las personas que estuvieran bajo su patria potestad, tutela, curatela, guarda, o de un sujeto a interdicción, a la comisión de un delito o cometa alguno de ellos contra bienes jurídicos de éstos, será privado definitivamente de los derechos inherentes a la patria potestad, tutela, curatela o la guarda.
Sección Sexta Suspensión o privación; inhabilitación; y destitución de empleos, profesiones u oficios.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial