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Artículo 376 Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Capítulo IX

[Comete el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, quien por sí o interpósita persona:

I. Ejerza cualquier tipo de violencia, en términos de ley, contra una mujer, que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;

II. Restrinja o anule el derecho al voto libre y secreto de una mujer;

III. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia a una precandidatura o candidatura de elección popular;

IV. Amenace o intimide a una mujer, directa o indirectamente, con el objeto de inducirla u obligarla a presentar su renuncia al cargo para el que haya sido electa o designada;

V. Impida, por cualquier medio, que las mujer es electas o designadas a cualquier cargo público; rindan protesta; ejerzan libremente su cargo, así como las funciones inherentes al mismo;

VI. Ejerza cualquier tipo de violencia, con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VII. Limite o niegue a una mujer el otorgamiento, ejercicio de recursos o prerrogativas, en términos de ley, para el desempeño de sus funciones, empleo, cargo, comisión, o con la finalidad de limitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

VIII. Publique o divulgue imágenes, mensajes o información privada de una mujer, que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos políticos y electorales;

IX. Limite o niegue que una mujer reciba la remuneración por el desempeño de sus funciones, empleo, cargo o comisión;

X. Proporcione información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas o jurisdiccionales en materia electoral, con la finalidad de impedir el ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres;

XI. Impida, por cualquier medio, que una mujer asista a las sesiones ordinarias o extraordinarias, así como a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo;

XII. Impida a una mujer su derecho a voz y voto en el ejercicio del cargo;

XIII. Discrimine a una mujer embarazada, con la finalidad de evitar el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad, o de cualquier otra contemplada en la normatividad, y

XIV. Realice o distribuya propaganda político electoral que degrade o denigre a una mujer, basándose en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales.

Las conductas señaladas en las fracciones I a la VI, serán sancionadas con pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a trescientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Las conductas señaladas en las fracciones de la VII a la IX, serán sancionadas con pena de dos a cuatro años de pri sión y sanción pecuniaria de cien a doscientas días del valor de la unidad de medida y actualización.

Las conductas señaladas en las fracciones de la X a la XIV, serán sancionadas con pena de uno a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a cien días del valor de la unidad de medida y actualización.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores fueren realizadas por servidora o servidor público, persona funcionaria electoral, funcionaria partidista, aspirante a candidata independiente, precandidata o candidata, o con su aquiescencia, la pena se aumentará un tercio.

Cuando las conductas señaladas en las fracciones anteriores, fueren cometidas contra una mujer perteneciente a un pueblo o comunidad indígena, la pena se incrementará una mitad.

Para la determinación de la responsabilidad y la imposición de las penas señaladas en este artículo, se seguirán las reglas de autoría y participación en términos de la legislación penal aplicable. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 290/2020; publicada en el DOF 05-11-2021y en el Periódico Oficial del Estado el 24 de octubre de 2021.

SEGUNDO. Se ABROGA el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, expedido en el Decreto Legislativo 1155 publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de octubre de dos mil doce.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el treinta de septiembre de dos mil catorce, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Al entrar en vigor el presente ordenamiento, se abroga el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el dieciséis de octubre de dos mil doce, mediante Decreto Legislativo 1155, que se cuya entrada en vigor se estableció para el treinta de septiembre de dos mil catorce.

TERCERO. El Código que se publicó en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, y que se abroga con la expedición del Decreto Legislativo 1155, seguirá aplicándose para los hechos u omisiones ejecutados durante su vigencia, a menos que, conforme al presente Código, hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable. Así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

CUARTO. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo que no esté previsto en este Código.

QUINTO. En los lugares en que se aplique el sistema procesal penal acusatorio, de conformidad con el artículo transitorio segundo del decreto de reforma constitucional publicado del dieciocho de junio de dos mil ocho, se aplicarán las reglas previstas para la investigación de los delitos objeto de la presente Código.

SEXTO. Tratándose del delito de secuestro, se seguirá aplicando el Código expedido con el Decreto Legislativo número 571 abrogado, para aquellos casos iniciados durante su vigencia y antes de la expedición de la Ley General para Prevenir y Sancionar este delito, debiéndose aplicar ésta a partir de su entrada en vigor.

Por lo que se refiere a los delitos de trata de personas y narcomenudeo, se estará a lo señalado en las Leyes Generales respectivas.

SÉPTIMO. Los poderes, Ejecutivo; y Judicial del Estado expedirán los reglamentos necesarios para la implementación de las disposiciones del presente Decreto, en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del mismo.

Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.

D A D O en el salón “Ponciano Arriaga Lei ja” del Honorable Congreso del Estado, el veintiocho de septiembre de dos mil catorce.

Diputado Presidente Crisógono Sánchez Lara, Diputado Primer Secretario José Francisco Martínez Ibarra, Diputada Segunda Secretaría Mariane la Villanueva Ponce (Rúbricas).

Por tanto mando se cumpla y ejecute el presente Decreto y que todas las autoridades lo hagan cumplir y guardar y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

D A D O en el Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil catorce.

El Gobernador Constitucional del Estado Dr. Fernando Toranzo Fernández (Rúbrica)

El Secretario General de Gobierno Lic. Cándido Ochoa Rojas (Rúbrica)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial