Artículo 343 Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Capítulo XIII
Comete el delito a que se refiere este capítulo el elemento policiaco, custodio o agente de seguridad pública o privada, que realice actividad de vigilancia hacia servidores públicos, con la finalidad de conocer y reportar su ubicación, operativos, actividad, lugares que frecuentan o cualquier dato personal de los mismos, que les permita organizar, planear y/o cometer un delito o evitar el cumplimiento de la función pública.
Igualmente, comete este delito quien, para los mismos efectos a que se refiere el párrafo anterior, porte tres o más teléfonos celulares, sistemas de comunicación electrónica o de radiocomunicación, o bien, no justifique su propiedad o legítima posesión.
Asimismo, lo comete cualquier servidor público de los inicialmente nombrados, que posea alguno de los medios de comunicación señalados, que no le haya sido proporcionado por la corporación a que pertenezca, o que no lo tenga registrado ante la misma.
De igual manera comete este delito, el servidor público o particular que posea un medio de comunicación del que deriven, se realicen, obtengan, genere datos, claves o códigos no autorizados, o cualquier referencia de ubicación o seguimiento de personas o agentes de seguridad.
(Reformado, P.O.E. 19 de Julio de 2017) (Reformado P.O.E, 11 de abril de 2017) Este delito se sancionará con una pena de cinco a doce años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil doscientos días del valor diario de la unidad de medida y actualización.
(Derogado párrafo sexto, P.O.E., 11 de abril de 2017)
(Adicionado, P.O. 11 de Abril de 2017)
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Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial