Artículo 205 BIS Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Capítulo VI
El delito de violencia familiar se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando:
I. La víctima u ofendido sea menor de edad; incapaz, o no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho;
II. La víctima presente una discapacidad sensorial, física, o mental, total, parcial o permanente;
III. La víctima sea mayor de sesenta años;
IV. La conducta sea reiterada, es decir, se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima, o
V. Cuando se cometa con la participación de dos o más personas.
La autoridad competente deberá de canalizar a la víctima u ofendido del delito de violencia familiar, para que reciba la atención médica y psicológica de urgencia.
En el supuesto descrito en la fracción I, cuando la violencia sea ejercida por ambos progenitores hacia el hijo o la hija menor de edad, la autoridad competente procederá en los términos del artículo 43 fracción II inciso f), de la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de San Luis Potosí.
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Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial