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Artículo 81 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesario una declaración o resolución previa de autoridad competente, la prescripción no comenzará a correr, sino hasta que sea satisfecho ese requisito.

La prescripción de la acción penal se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen para la averiguación del delito, aunque, por ignorarse quién o quiénes

sean los delincuentes, las diligencias no se practiquen contra persona o personas determinadas.

Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo desde el día siguiente de la última actuación.

Se interrumpirá igualmente la prescripción cuando el inculpado cometiere nuevo delito

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial