Artículo 180 Código Penal del Estado de Quintana Roo
Capítulo III
- A quien porte, fabrique, importe o acopie y comercialice sin fin lícito armas punzo cortantes, armas químicas o instrumentos que solo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de seis meses a seis años, de quince a cien días multa y decomiso.
Los Servidores Públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Se entiende por acopio la dete ntación de tres o más armas de aquellas a que se refiere al primer párrafo de este artículo.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial