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Artículo 176 QUÁTER Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo VIII

Al que cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, pérdida de la patria potestad o pérdida de la custodia, de los derechos hereditarios y de alimentos, y en su caso a juicio del juez, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella; y si de la comisión de la violencia familiar resultare como consecuencia la comisión de otro u otros delitos tipificados por este Código, se aplicarán las reglas del concurso de que se trate. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010

Asimismo, se sujetará al activo del delito a participar en servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos; y a tratamiento psicoterapéutico reeducativo

con perspectiva de género para corregir las conductas de violencia familiar, hasta por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010, 04-07-2017

El Ministerio Público emitirá las órdenes de protección de emergencia o preventivas para salvaguardar la integridad física y psíquica, o ambas, de la víctima, en los términos que señala la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Quintana Roo, la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Estado de Quintana Roo y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Quintana Roo, sin perjuicio de las demás disposiciones normativas aplicables en la materia, así como de lo dispuesto en los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país en la materia, y exhortará a la probable persona responsable para que se abstenga de cualquier conducta que sea ofensiva para la víctima, sin perjuicio de solicitar al Juez que imponga a la probable persona responsable, algunas de las órdenes de protección referidas. Párrafo reformado POE 30-11-2010, 07-09-2022

Cuando exista reincidencia por parte del activo, se aumentará la pena en una tercera parte establecida entre el mínimo y el máximo.

El delito de violencia familiar se perseguirá de oficio. Párrafo reformado POE 27-11-2007, 30-11-2010

Si el agresor lesionara por primera vez a cualquiera de los parientes o personas señaladas en el artículo 102 de este Código, se estará a lo dispuesto por el contenido de dicho numeral. Artículo adicionado POE 30-06-2006

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial