Artículo 129 Código Penal del Estado de Quintana Roo
Capítulo II
A quien sin el consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto sexual o lo obliguen a ejecutarlo, se le impondrá de seis a diez años de prisión y hasta doscientos días multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una mitad más en su mínimo y máximo.
A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de dieciocho años de edad, o que no tenga la capacidad de comprender el hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obliguen a ejecutarlo en sí o en otra persona se le impondrá prisión de seis a trece años y hasta quinientos días multa. La pena se aumentará hasta en una mitad más cuando se empleare violencia o fuere cometido por alguna persona que tenga relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, con el ofendido en los casos que proceda; o cuando los actos sean cometidos aprovechando los medios o circunstancias que proporcionan el empleo, cargo o comisión que el agente ejerce para tal efecto.
Además de las penas señaladas, se le privará de los derechos derivados de la patria potestad, de la tutela o custodia, cuando así proceda, a quienes teniendo el ejercicio de éstos en relación con la víctima o el ofendido, cometa el delito a que se refiere el presente artículo. Cuando el agente activo sea servidor público, éste será privado o suspendido, además, del ejercicio del empleo, cargo o comisión por el término de la pena de prisión que se le imponga. Artículo reformado POE 30-11-2010, 06-04-2021
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial