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Artículo 128 Código Penal del Estado de Quintana Roo

Capítulo I

Al que cometa el delito de violación, se aplicará una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y de mil quinientos a tres mil días multa, en los siguientes casos: Párrafo reformado POE 30-06-2010, 23-06-2016

I.- Cuando la violación se realice aprovechando la autoridad que se ejerza legalmente sobre la víctima, o la confianza generada por una relación de parentesco sea cual fuere la naturaleza y el grado de ésta; en estos supuestos, el agente será privado del ejercicio de la patria potestad, de la tutela o custodia y, en su caso, de los derechos sucesorios con respecto a la víctima; Fracción reformada POE 30-06-2010

II.- Derogada. Fracción derogada POE 04-11-2020

III.- Cuando la violación sea cometida por dos o más personas.

IV.- Cuando la violación sea cometida aprovechando la confianza depositada en el agente, sin que éste tenga relación de parentesco con la víctima.

V.- Cuando la violación sea cometida en medios de transportes públicos o lugares solitarios o carreteras. Fracción adicionada POE 04-07-2017

Párrafo derogado.

Párrafo adicionado POE 30-06-2010, derogado POE 06-04-2021 Artículo reformado POE 29-06-2001

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial