Artículo 77 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo IV
El delito culposo se sancionará únicamente con pago de la reparación del daño y de tres a noventa días multa, cuando la conducta origine alguno de los siguientes resultados típicos y observando para su persecución el requisito de procedibilidad que respectivamente contemplen éstos: (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
I. Cuando por cualquier medio, se cause daño en las cosas, cualquiera que sea su monto; y (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
II. Cuando se originen lesiones de las comprendidas en las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de este Código. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12)
Este artículo sólo se aplicará cuando el imputado al cometer el delito no se encontrare bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables, bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca efectos análogos, o cuando no se trate de delitos cometidos por un conductor de vehículo de motor que preste servicio de transporte público, de personal o escolar, en ejercicio de su actividad laboral. (Ref. P. O. No. 68, 7-XI-12
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial