Artículo 128 Código Penal del Estado de Querétaro
Capítulo II
En los casos de las fracciones I, II, III y V del artículo 127 de esta Ley, el delito se perseguirá a petición del ofendido; a excepción de las lesiones descritas en la fracción V, por las cuales podrán querellarse el Ministerio Público o los representantes del ofendido cuando en razón de las lesiones inferidas no pueda manifestar su voluntad. (Ref. P. O. No. 55, 6-XII-02)
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial