Artículo 98 Código Penal del Estado de Puebla
Capítulo DÉCIMO
Por lo que hace a los reincidentes, regirán los siguientes preceptos:
I. Se les aplicará la sanción que les corresponda por el último o por los últimos delitos cometidos, aumentada desde un tercio hasta dos tercios de su duración.
II. Si la reincidencia fuere por delitos de la misma especie, el aumento será de los dos tercios hasta otro tanto de la sanción prevista por la ley.
III. Tratándose de delitos de imprudencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 84.
IV. En los casos de las fracciones I y II anteriores, la sanción no excederá de setenta años de prisión.143
140 Sección modificada en su denominación el 1 de julio de 1994.
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial